0.1.- Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
ARTÍCULO 1. Fundamento Legal
En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y los artículos 60 a 77 y Disposición Transitoria Decimoctava del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 60 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y en el artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público[1].
Será igualmente de aplicación lo dispuesto en las disposiciones de rango legal o reglamentario dictadas en desarrollo de dicha Ley en las que no existe en la presente Ordenanza Fiscal tratamiento pormenorizado.
La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.
ARTÍCULO 2. Hecho Imponible
El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:
- De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
- De un Derecho Real de superficie.
- De un Derecho Real de usufructo.
- Del derecho de propiedad.
La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior, por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble de las siguientes modalidades previstas.
Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario[2].
ARTÍCULO 3. Sujetos Pasivos
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que imponible de este impuesto[3].
En el supuesto de concurrencia de varios ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
ARTÍCULO 4. Responsables
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los Notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
ARTÍCULO 5. Supuestos de no Sujeción
No están sujetos a este Impuesto:
- a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
- b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad del Municipio:
— Los de dominios públicos afectos a uso público.
- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
ARTÍCULO 6. Exenciones
- Exenciones de Oficio:
De conformidad con el artículo 62.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, (TRLRHL) estarán exentos los bienes inmuebles allí señalados.
- B) Exenciones de carácter rogado:
Previa solicitud del interesado, estarán exentos los bienes inmuebles figurados en el art. 62.2 del TRLRHL
Gozarán asimismo de exención[4]:
1º.-) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida sea inferior a 1,00 €. A estos efectos, se tomará en consideración las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
2º.-) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 2,00 €.
ARTÍCULO 7. Base Imponible
La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
ARTÍCULO 8. Base Liquidable
La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción, que en su caso, legalmente corresponda.
Su notificación y demás circunstancias se ajustará a lo establecido en los números 2,3 y 4 del art. 66 del TRLRHL.
ARTÍCULO 9. Reducciones de la Base Imponible
- La reducción en la base imponible se aplicará a los bienes inmuebles urbanos y rústicos en los términos, condiciones, plazo y cuantía señalados en los arts. 67,68 y 69 del TRLRHL.
- La reducción de la base imponible se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del Impuesto. Las reducciones establecidas en este artículo no se aplicarán respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales.
ARTÍCULO 10 Cuota Tributaria
La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 11. Tipo de Gravamen[5]
, 1. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana será del 0,56%
- El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza rústica será del 0,60%
- El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será del 1,3%
ARTÍCULO 12. Bonificaciones
- Se establecen las siguientes bonificaciones:
- a) Las viviendas de protección oficial y las que resulten equivalentes a estas conforme a la Normativa de la Comunidad Autónoma, gozarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva.
La solicitud de esta bonificación la realizará el interesado en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. A la solicitud se acompañará: certificado de la calificación definitiva como vivienda de protección oficial y documentación justificativa de la titularidad de la vivienda.
- b) Establecer una bonificación del 95% de la cuota íntegra, y en su caso, del recargo del Impuesto, al que se refiere el artículo 153 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a favor de los bienes rústicos de las Cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
- c) Se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra del Impuesto a favor de aquellos sujetos que ostente la condición de titulares de familia numerosa, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
- El bien inmueble se constituya como vivienda habitual del sujeto pasivo.
- Que los ingresos anuales del sujeto pasivo no superen el doble del SMI.
- Que el valor catastral del bien inmueble sea inferior a 40.000€ €.
La solicitud de bonificación deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
— Escrito de identificación del inmueble y documento acreditativo de la titularidad del inmueble.
— Certificado de familia numerosa.
— Certificado del Padrón Municipal.
— Fotocopia de la última declaración del Impuesto sobre el IRPF, excepto en los supuestos en los que el sujeto no esté obligado a presentar tal declaración
La bonificación se retirará, de oficio, el año inmediatamente siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa o deje de concurrir cualquiera de los requisitos exigidos.
ARTÍCULO 13. Período Impositivo y Devengo del Impuesto
El período impositivo es el año natural, devengándose el Impuesto el primer día del período impositivo.
Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse al Registro tendrán efectividad en el devengo del Impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.
El pago del impuesto se realizará fraccionado en dos plazos de igual importe cada uno.
ARTÍCULO 14. Gestión
La liquidación, recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento, salvo delegación expresa en Regtsa, realizándose conforme a lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ARTÍCULO 15. Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponden en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la contemplan y desarrollan.
ARTÍCULO 16. Revisión
Compete al Ayuntamiento la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, de conformidad con el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma con rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el día 26 de Octubre de 2015 entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2016, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
[1] Lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público solo tendrá efectos para los periodos impositivos que se inicien en los años 2012 y 2013.
[2] Los artículos 6 al 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Y en relación con los bienes inmuebles de características especiales, el artículo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
[3] En virtud del artículo 39 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en el caso en que resulte acreditado documentalmente que, el sujeto pasivo del impuesto no coincide con ninguno de los titulares catastrales que figuran en el Padrón del ejercicio correspondiente, o bien que aunque coincide con un titular que figura en el Padrón, lo hace por un derecho distinto al que determina la sujeción al impuesto sobre bienes inmuebles, las entidades que gestionen el citado impuesto sobre bienes inmuebles estarán obligadas a remitir a la Gerencia o Subgerencia del Catastro que sea competente, por razón del ámbito territorial en que se encuentren localizados los bienes inmuebles afectados, información sobre las rectificaciones que hubieren acordado como consecuencia de la emisión de listas comprobatorias, documentos de ingreso y justificantes de pago.
Dicha información se remitirá mensualmente, antes del día 20 del mes posterior a la fecha en que se practiquen las liquidaciones que correspondan.
[4] Los Ayuntamientos podrán establecer, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del Tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine mediante Ordenanza fiscal, a cuyo efecto podrá tomarse en consideración, para los primeros, la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
[5] Téngase en cuenta para los años 2014 y 2015 lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.