1.6.-) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES.

 

Artículo 1. Fundamento y Régimen Jurídico.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución., y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2.004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por ocupación del dominio público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley.

Artículo 2. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento de las vías y terrenos de uso público local mediante la ocupación con cualquiera de los elementos referidos en el artículo anterior.

Artículo 3. Sujetos Pasivos.

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local, o quienes se beneficien del  aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 4. Responsables.

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren el art. 42 de la Ley General tributaria.
  2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades referidas en el art. 43.1 de la Ley General Tributaria, en los supuestos y con el alcance señalados en el mismo.

Artículo 5. Exenciones y Bonificaciones.

No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se conceda.

Artículo 6. Cuota Tributaria.

La cuota tributaria de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la contenida en las Tarifas siguientes:

Epígrafe 1.- Puestos de venta.                                                                       Importe en Euros

a)Puestos de venta que, en régimen de concurrencia, componen el –

mercadillo semanal, satisfarán al año y m2 o fracción                                            18,00

b)Puestos circunstanciales por día y m2 o fracción                                                  0,60

Epígrafe 2.- Atracciones, espectáculos y recreo en feria y fiestas

Durante la duración de la Feria satisfarán por día y m2 o fracción                        1,00

Epígrafe 3

  Tipo grandes instalaciones (+80m2) por día y m2                                                   0,10

                                                                                                                       

Artículo 7. Normas de Gestión e instalación.

Se estará a lo previsto en la regulación que sobre dicha materia establezca la Ordenanza general reguladora de venta ambulante.

Artículo 8. Período Impositivo y Devengo.

1.- El periodo impositivo será el tiempo que dure la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local

  1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de pago:
  2. a) Tratándose de los supuestos de los epígrafes 1.b),2 y 3 en el momento de concesión de la correspondiente licencia.
  3. b) Tratándose de los supuestos del epígrafe 1 a) el 1 de enero de cada año.
  4. El pago de la Tasa se realizará:
  5. a) En el supuesto 2 a) por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, al tiempo de retirar la correspondiente licencia, y en todo caso antes de iniciar el aprovechamiento.
  6. b) Tratándose del supuesto 2 b) podrá fraccionarse el pago de la tasa en dos periodos, abonándose cada 50% dentro del primer y tercer trimestre de cada año. Si se opta por un pago único este se hará efectivo en el segundo trimestre del año.

El no pago de dos liquidaciones consecutivas dará lugar a la baja en la concesión, sin perjuicio de su cobro por vía ejecutiva.

Artículo 9.- Infracciones y Sanciones.

1.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que

correspondan, se estará a lo dispuesto la Ley General Tributaria, y demás normativa aplicable.

2.- En todo caso, será de aplicación lo previsto en esta materia en la Ordenanza general reguladora de venta ambulante.

Disposición Final. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza

Fiscal.

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 26 de octubre de 2015  entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2016 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.