1.1 .- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR CONCESIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL Y DE APERTURA, Y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN.

 

ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza

 1.1 – De conformidad con los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y en ejercicio de la potestad reglamentaria y tributaria conferida por los artículos 4.1 a) y b) y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, junto con lo dispuesto en el los artículos 15 a 19 y artículos 20 y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la «Tasa para el Otorgamiento de Licencia ambiental y de Apertura, y Régimen de Comunicación» que estará regulada por lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004.

1.2- La tasa por licencia ambiental es un tributo que grava la realización de la actividad administrativa consistente en el otorgamiento de la licencia ambiental, o la realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

ARTÍCULO 2. Hecho Imponible

 En virtud de lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,el hecho imponible de esta Tasa estará constituido por la actividad técnica y administrativa del Ayuntamiento, tendente a regular, controlar y verificar que las actividades e instalaciones susceptibles de ocasionar molestias considerables, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes, reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento de las correspondientes Licencias ambientales y de apertura de los mismos cuyo régimen se regula en los artículos 24 y siguientes de la Ley 11/2003, de 8 de abril de Prevención Ambiental de Castilla y León, o la realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

A los efectos de la presente Ordenanza, se entiende por:

— Actividad: la construcción, la explotación y el desmantelamiento de una industria o un establecimiento de carácter permanente susceptible de afectar a la seguridad, a la salud de las personas o al medio ambiente.

— Nueva actividad:

– Los primeros establecimientos.

– Los traslados a otros locales.

– Los traspasos o cambios de titularidad de locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose.

– Los cambios o modificaciones sustanciales de las actividades, entendiendo por tal cualquier modificación de la actividad autorizada que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente. Con carácter general no limitativo, se entenderá que es un cambio sustancial el incremento de la actividad productiva más de un 15% sobre lo inicialmente autorizado, la producción de sustancias o bienes nuevos no especificados en el proyecto original o la producción de residuos peligrosos nuevos o el incremento en más de un 25% de la producción de residuos no peligrosos.

— Establecimiento industrial o mercantil: aquella edificación habitable esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

– Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto de Actividades Económicas.

– Aun sin desarrollarse, aquellas actividades que sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de personas o Entidades jurídicas, escritorios, despachos o estudios, depósitos o almacenes.

ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo

 Según lo que establecen los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes y, por tanto, obligados tributarios, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean titulares o promotores de las actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 11/2003, de Prevención Ambiental de Castilla y León, y que en función de ésta deban someterse al Régimen de Licencia ambiental y de apertura de los mismos, así como a los actos de comunicación previstos por dicha Ley.

ARTÍCULO 4. Responsables.

 Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios[1] del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ARTÍCULO 5. Base Imponible y Tarifas

 Se tomará como base Imponible la naturaleza del servicio prestado o de la actividad municipal realizada, en función de la superficie útil total del local o locales donde se ubique el establecimiento, y del beneficio a favor de la persona titular de la actividad interesada, y siempre con relación a lo establecido para cada caso en las tarifas correspondientes.

En este sentido, la determinación de la cuota se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios:

1-.Cuando se trate de actividades e instalaciones sometidas a licencia ambiental, y por tanto susceptibles de ocasionar molestias considerables, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes, teniendo en cuenta los departamentos que intervienen en la tramitación de la misma, la cuota resultante será en función de las siguientes tarifas:

1) Hasta 50 m2 de superficie: 200 euros.

2) Exceso sobre 50 m2 y hasta 100 metros2: 3 euros por m2.

3) Exceso sobre 100 m2: 1 euros por m2.

Cuando la actividad se ubique en suelo no urbano, las tarifas anteriores se reducirán a la mitad y se aplicaran sobre locales o dependencias cerradas y cubiertas, añadiéndose 12€ por hectárea de terreno o fracción con un máximo de 100€.

Este sistema de determinación de la cuota, se aplicará cuando se trate de autorizaciones y licencias de apertura destinadas a primeros establecimientos, a traslados a otros locales, a traspasos o cambios de titularidad variando la actividad y a ampliaciones de locales para desarrollar nuevas actividades.

2-. Cuando se trate de la licencia de apertura de actividades sometidas al Régimen de declaración responsable o comunicación previa, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental, la cuota se determinará en función de la superficie ocupada por la actividad e instalaciones, de acuerdo con la siguiente escala:

1) Hasta 50 m2 de superficie: 150 euros.

2) Exceso sobre 50 m2 y hasta 100 metros2: 3 euros por m2.

3) Exceso sobre 100 m2: 1,5 euros por m2.

ARTÍCULO 6. Exenciones y Bonificaciones

 No se concederá exención, ni bonificación alguna.

ARTÍCULO 7. Devengo

 La tasa se devengará, y la obligación de contribuir nacerá, cuando se solicite la licencia correspondiente a los apartados uno y dos del artículo 5 de la presente ordenanza. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia que preceda al desarrollo de la actividad a que se refiere el artículo 2 de la presente ordenanza.

Cuando las actividades e instalaciones correspondientes, se desarrollen sin haber obtenido la oportuna Licencia ambiental y/o de apertura, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión de la oportuna licencia ambiental y de apertura, que estará supeditada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedidas.

En los casos de renuncia o desistimiento del solicitante antes de la concesión de la licencia, la cuota resultante se reducirá en un 50 por ciento.

ARTÍCULO 8. Declaración

 Las personas interesadas en la obtención de una licencia ambiental y/o de apertura de actividad, instalaciones y establecimiento industrial o mercantil, así como las personas que en razón de su actividad se sometan al régimen de comunicación, presentarán previamente, en el Registro del Ayuntamiento, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada de los siguientes documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la Tasa:

  1. a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación Fiscal del Solicitante.
  2. b) Declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
  3. c) Plano del local, con indicación de superficies.

Dicha liquidación tendrá el carácter de provisional, en tanto que se compruebe por parte de la oficina gestora, la correcta aplicación de las tarifas contenidas en esta ordenanza para la concesión definitiva de la licencia ambiental y de apertura.

Deberá tenerse en cuenta que, si después de formulada la comunicación o solicitud de licencia ambiental y de apertura, se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas  modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 9. Liquidación Definitiva.

 Finalizada la actividad municipal, se practicará la liquidación definitiva correspondiente por la Tasa, que será notificada al sujeto pasivo, indicando la cuantía a ingresar o a devolver en su caso, y respetando los plazos que señala la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General  Tributaria.

ARTÍCULO 10. Infracciones y Sanciones

 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 26 de Octubre de 2015, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de Enero de 2016, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.